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DESDE MI OBSERVATORIO: ¡¡ NO SON AGUAS ESPAÑOLAS !!

 |  03 de septiembre de 2020 (19:06 h.)
Viaje a Marruecos
RAMÓN MORENO CASTILLA - INFOMARRUECOS

Como ha publicado recientemente el periódico español ABC, “Marruecos contrata para su nueva frontera con Canarias el mismo asesor de Londres con Malvinas”. Según el citado rotativo, “Marruecos ha contratado los servicios jurídicos de Lindsay Parson para sentar las bases con las que acordar con España, bajo el paraguas de la ONU, la nueva frontera marítima ante las Islas Canarias. Es decir: delimitar el espacio marítimo”. “Entre otros expedientes, informa ABC, este bufete dirige el relacionado con las aguas territoriales de Las Malvinas”… Por lo visto, y según este periódico, “el expediente marroquí se tramitará en la OMI, en la COI y en la OHI”…

Dando por sentado «los derechos soberanos del Estado ribereño”, Marruecos (ver al respecto un artículo anterior con el  mismo título); y a tenor de los diferentes Organismos que cita ABC y que supuestamente “van a tramitar el expediente marroquí”, hay que afirmar rotunda y categóricamente que la única normativa internacional que tiene que ver con la delimitación de los espacios marítimos entre Estados con aguas adyacentes u opuestas es la recogida en la vigente Convención de Jamaica de 1982, que consta de 320 Artículos, divididos en !7 Partes Principales y 9 Anexos Técnicos, emanada de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima Internacional) el 10 de diciembre de 1982, y que se ha dado en llamar la “Constitución de los Océanos”. Y, por supuesto, la Comisión de la ONU sobre Límites de la Plataforma Continental (PC); Organismo que, en última instancia, es el que regula todo lo concerniente a la PC. Pero vayamos por partes.

Referente al caso de las Islas Malvinas conviene aclarar que, salvando las distancias geográficas, históricas y de todo tipo, existe una gran similitud político-jurídica entre estas Islas, “bajo soberanía inglesa”, y las Islas Canarias bajo “soberanía española”. Con la particularidad, de que los Estados ribereños concernidos respecto a dichas Islas, con el Derecho Internacional Marítimo en la mano, no son ni el Reino Unido ni España, que están en otro continente, sino Argentina y Marruecos ya que ambos Archipiélagos están situados en las respectivas Plataformas Continentales de Argentina y Marruecos, como proclaman las dos partes, no sin razón.

Recuérdese que la Guerra de las Malvinas o del Atlántico Sur fue un conflicto armado entre Argentina y Gran Bretaña por la disputa de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. La contienda comenzó cuando en abril de 1982 la Junta Militar argentina ordenó conquistar Stanley, capital de las Malvinas, y como respuesta Inglaterra envió una expedición que al cabo de 10 semanas desalojó a las fuerzas argentinas. La victoria británica precipitó la caida de la dictadura del General Videla y contribuyó a la reelección en 1983 de Margaret Thacher, la “Dama de Hierro”, que contaba con el apoyo de la Administración norteamericana de Ronald Reagan. Argentina, por su parte, contó con el apoyo de España, por aquello de la “Madre Patria” y de la fallida “Comunidad Iberoamericana de Naciones”. Y fue, precisamente, el ministro español de AA-EE. Pérez LLorca, del Gobierno de la UCD, quien vino a decir ante la Asamblea General de la ONU que: “Las Malvinas eran argentinas porque estaban en la Plataforma Continental de Argentina”.   

Esa misma “solidaridad geofísica” fue también argumentada por los destacados juristas marroquíes, el Príncipe Moulay Abdalah y Abdelkader Lahlou, profusamente citados en mi libro “Canarias lo tiene crudo”, y verdaderos artífices de la Legislación Marítima de Marruecos que sostienen que: “La Plataforma Continental marroquí se extiende hasta las Islas Canarias, lo que supone una prolongación del dominio terrestre bajo el lecho del mar, ya que la contigüidad geográfica en el espacio es también geológica. Idea de ‘solidaridad geofísica’ que fundamenta los derechos soberanos del Estado marroquí para proclamar y delimitar sus espacios marítimos”.

Cuestión aparte, es que pese al instituido “Principio Archipelágico” acuñado en la citada Convención de Jamaica de 1982 (Parte IV, Artículos 46 al 54 a.i.) exclusivo y potestativo de los Archipiélagos constituidos en Estados libres y soberanos, como Cabo Verde y, por ello, sujetos activos del “decisión making” internacional; la definición de Isla genere un desproporcionado espacio oceánico contrario a las razones de “justicia y equidad”, que propugna Marruecos, en base a 1) la expansión del concepto de espacio marítimo ejemplificado por la aprobación general de las 200 millas de Zona Económica Exclusiva (ZEE) y 2) el hecho de que las Islas “extranjeras” alejadas del Estado europea, al que están sometidas, pudieran privar al Estado ribereño, del que están próximas, de los espacios marítimos que le corresponden. Estos son los fundamentos del Estado marroquí para sostener primero, que su ZEE llega más allá de la “mediana”; y segundo, que Canarias está situada en la prolongación de su Plataforma Continental. Por clarificadora y pedagógica, recomiendo ver la obra de Peter Nolan, “Archipiélagos Imperiales. China, el Colonialismo Occidental y el Derecho del Mar”.

Respecto a los Organismos citados, es una cuestión que hay que aclarar porque ninguno de ellos habilita ni faculta ningún proceso delimitatorio. En efecto: la Organización Hidrográfica Internacional (OHI), fundada en 1921 por 18 países y con sede en el Principado de Mónaco, es un Organismo técnico y consultivo de carácter gubernamental donde funciona el Bureau Hidrográfico Internacional. La Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI) de la UNESCO fue fundada en 1960 dentro de la propia UNESCO con el objetivo de promover la cooperación internacional y el aprendizaje y mejor manejo de los recursos del océano y zonas marinas. Tiene su sede en Cartagena de Indias (Colombia) después del acuerdo entre el Gobierno colombiano y la UNESCO en 1985. Y la Organización Marítima Internacional (OMI), es un organismo especializado de Naciones Unidas creado el 17 de marzo de 1948 y con sede en Londres, que promueve la cooperación entre Estados para asegurar el transporte marítimo y para prevenir la contaminación marina. Es evidente, pues, que ninguno de los fines de estos organismos tiene absolutamente nada que ver con la delimitación de ningún tipo de espacio marítimo, se llame como se llame.

Por tanto, y a la vista de todo lo expuesto hay que afirmar sin ningún género de dudas, que las aguas que rodean las Islas Canarias ¡¡no son aguas españolas!! en absoluto. España solo tiene reconocidas internacionalmente 12 millas marinas de Mar Territorial de “soberanía política” alrededor de cada Isla en particular; y el resto de los espacios marítimos entre Islas son “aguas internacionales” con libertad de navegación por el derecho de “paso inocente” aplicable a los Estrechos. Con la singularidad de que, con la ampliación de los espacios marítimos de Marruecos, todo el Archipiélago canario queda englobado en la ZEE marroquí, que es la columna de agua supra yacente de la Plataforma Continental, cuya dimensión sería de 350 millas marinas.

Como quiera que lo que realmente pretende España es apropiarse indebidamente de los recursos de un territorio de ultramar en África, argumentando la manida y socorrida “españolidad de Canarias”; hay que hacer referencia inexcusable a dos Resoluciones Internacionales muy clarificadoras y determinantes. La primera, la Declaración Solemne del Comité de Liberación de la Organización para la Organización Africana (OUA) en su Decimotercera Sesión (Argel, julio de 1968): “Las Islas Canarias son parte integrante de África. No constituyen una parte integrante de España. En consecuencia, debemos declarar que las Islas Canarias tienen el derecho a la autodeterminación y a la independencia, como cualquier otro Territorio Africano aún sometido a dominación colonial”.

Y segunda, la Resolución III del Acta Final de la citada Convención de Jamaica de 1982: “La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Teniendo en cuenta la Convención sobre el Derecho del Mar, Teniendo presente la Carta de las Naciones Unidas, en particular, el Artículo 73. 1. a) En el caso de un territorio cuyo pueblo no haya alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido como tal por las Naciones Unidas, o de un territorio bajo dominación colonial, las disposiciones concernientes a derechos e intereses con arreglo a la Convención se aplicarán en beneficio del pueblo del territorio con miras a promover su bienestar y desarrollo”.

Y ya, por último, dejar constancia fehaciente e inequívoca de que el Derecho Internacional tiene primacía y preponderancia sobre el Derecho interno de los Estados e, inclusive, sobre el los Organismos Supranacionales como la UE. Otra cosa es, que España mediante un ilegal proceso de “ingeniería legislativa” pretenda acomodar a su conveniencia el Derecho internacional al Derecho interno español, conculcando flagrantemente la legalidad internacional. –

Canarias, 2 de septiembre de 2020