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El Consorcio del Agua de Lanzarote afirma que ni Loly Corujo, ni Gladys Acuña, ni Pedro San Ginés, ni nadie de la Comisión Negociadora,alteró el pliego de condiciones

El Consorcio afirma que hubo absoluta trasparencia en la adjudicación del Ciclo Integral del Agua a Canal y que además ya están cerrados todos los procedimientos judiciales

laverdaddelanzarote.opennemas.com  |  16 de mayo de 2018 (18:47 h.)
Pedro San Ginés, Presidente del Consorcio del Agua

 

El presidente del Cabildo, Pedro San Ginés, ante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de los Contencioso- Administrativo. Sección Primera, indica que el demandante, Club Lanzarote, acordó con el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote desistir mediante convenio validado por los tribunales de justicia mucho antes de que se produjese esta sentencia, por lo que este procedimiento está cerrado.

No obstante, afirma que “ni Loly Corujo, ni Gladys Acuña ni yo mismo (que fuimos los participantes en el proceso negociado), alteramos ningún pliego de condiciones” y conviene recordar que la Asamblea del Consorcio acordó abrir procedimiento negociado con publicidad al que pudo presentarse cualquier empresa del mundo y designó como titulares de la Comisión Negociadora, nombrada en la Asamblea de 28 de enero de 2013, a los miembros: María Dolores Corujo (San Bartolomé); José Francisco Hernández (Tías); Gladys Acuña (Yaiza). Por lo tanto, todo el proceso se realizó con absoluta transparencia sin que en absoluto se alterase los pliegos en beneficio de Canal Isabel II.

San Ginés añade “es más, entiendo, debe desconocer la sentencia del TSJ, que la única variante del pliego de condiciones, -que no alteración sustancial del mismo, en la medida en que no sólo fue fiscalizada de conformidad por la intervención del Consorcio, sino que fue aprobada por unanimidad de la Asamblea del Consorcio y publicado en el boletín (BOP-LP Nº 8 de 16/01/2013) junto al resto de aspectos de negociación-, fue la posibilidad de diferir el pago único de 50 millones de euros a varias anualidades”.

Tal es así que, muy al contrario, el resultado de la negociación fue una oferta muy por encima de las condiciones mínimas exigidas en el pliego, que triplicó en términos económicos la segunda de las ofertas en cuanto a la inversión mínima de 15 millones de euros que ofrecieron el resto de las empresas, frente a los 54 millones de euros de inversión que ofreció Canal. En cuanto al pago único de la deuda, objeto de controversia por su aplazamiento a cinco años, como hemos dicho está avalado por el acuerdo de la asamblea del Consorcio publicada en el BOP. Es más, Canal ofreció abonarla en cinco años frente a los seis años del segundo licitador, razones ambas por las que resultó obviamente adjudicataria mediante acuerdo igualmente unánime y colegiado de la asamblea general del Consorcio. Hay que añadir que ninguna de las empresas que participaron en el negociado recurrieron.

Procedimiento terminado

Este procedimiento ya está terminado por desistimiento del demandante. Aunque cabe recordar que los tribunales dieron la razón al Consorcio en primera instancia, y además esta intrascendente sentencia del Tribunal Superior de Justicia está recurrida ante el Tribunal Supremo, sin que en cualquier caso el resultado del recurso pueda tener ya consecuencias, razón por la que no se consideró informar de un procedimiento cerrado a efectos prácticos.

Sobre el fallo en cuestión echamos de menos que se precise que se trata en todo caso de una estimación parcial del recurso, en la medida en que en realidad desestima la solicitud de la nulidad de pleno derecho de la adjudicación, como solicitaba Club Lanzarote en su recurso, tal y como recoge la sentencia en su fundamento tercero“respecto a la pretensión que contiene la demanda de que directamente dictemos sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de aquellos acuerdos obviando la inexistencia del procedimiento administrativo tal pretensión no pude ser estimada”,limitándose la sentencia a pedir al Consorcio que revise de oficio la adjudicación. Petición que ha quedado sin efecto al desistir de manera expresa el demandante.

Por último, la sentencia no solicita ninguna consulta al Consejo Consultivo, como se ha dado a entender, ya que en su fundamente primero recoge “El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”, limitándose a emitir un juicio de valor al respecto.

La Presidencia lamenta que “una vez más determinados medios de comunicación ávidos de abatir a esta Presidencia para recuperar sus prebendas económicas en lugar de contrastar la noticia vuelvan a confundir sus deseos con la información que había resultado sencilla de recabar”.