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Juan Francisco Ramírez

Ley de Seguridad Privada 2013 ¿Inconstitucional y afán privatizador?

Abogado, investigador y analista polítco

Juan Francisco Ramírez | 12 de diciembre de 2013

 

El miércoles 11/12/2013, se ha aprobado en el Congreso de los Diputados la nueva Ley de Seguridad Privada[1]; curiosamente, con los votos a favor de CiU y PNV[2]; dicha Ley, presuntamente, atenta frontalmente contra el espíritu de la Constitución Española, y concretamente respecto al tema de la invasión de competencias constitucionales encomendadas de manera exclusiva y excluyente a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado; por lo tanto, y desde un punto de vista jurídico, contraviene el artículo 104 de la Ley de Leyes o Carta Magna (CE), el cual transcribimos a continuación:

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

 

Algunos de los puntos controvertidos de la Ley de Seguridad Privada: CAPÍTULO I Disposiciones comunes 

Artículo 1. Objeto.

  1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 

1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas…(¿)

9. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.[3]

Artículo 5. Actividades de seguridad privada. 

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. 

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores. 

 

Conclusión: Tal y como queda expuesto en los párrafos precedentes, podemos observar de manera absolutamente meridiana, como la susodicha Ley contraviene o invade las competencias encomendadas por nuestro Texto Constitucional a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado de manera exclusiva y excluyente (Art. 104 CE). Se trata, presuntamente, de una ley inconstitucional y de afán privatizador de algunas (de momento) de las funciones del ámbito de la seguridad pública. Deseamos, impere la razón derogándose una ley, iteramos, presuntamente, inconstitucional. (Art. 19 DDHH 10/12/1948 – ONU)[4]

 

[3] Contradiciendo abiertamente lo antecedente, pues efectivamente dicha Ley es de la seguridad privada, tal y como su propio nombre indica; por tanto, no puede abordar competencias públicas.

[4] Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

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