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Pablo Deluca López

A propósito del nuevo Estatuto de Autonomía...

Vicepresidente del Centro de Estudios Imazighen de Canarias

Pablo Deluca López | 28 de julio de 2018

Ante la pretensión del Estado español de introducir en el Estatuto de Autonomía de Taknara el concepto “Comunidad Autónoma con aguas propias” como un nuevo cuento chino, sin respetar la Convención del Mar de Montego Bay (Jamaica) de 1982, veamos lo que opinan los especialistas en este tema:

“A propósito del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias debo decir que ese engendro político-jurídico que pretende dar carta de naturaleza al estatus claramente colonial de Canarias es un intolerable insulto a la inteligencia del pueblo canario en su conjunto. Y en especial, a los que hemos estudiado y difundido hasta la saciedad la absoluta imposibilidad de que Canarias pueda tener espacios marítimos propios, de plena soberanía, sin haberse constituido en un Estado Archipelágico, libre y soberano y, por tanto, miembro de pleno derecho de la Comunidad Internacional. Además, es inaudito que en ese texto estatutario no se señale o represente la posición geográfica del Archipiélago Canario, y se incida en su "atlanticidad" lo que es obvio por estar situado en el Océano Atlántico...

Resulta especialmente curioso que a los dos días de producirse la gran manifestación virtual por las redes sociales sobre la inaplazable e imprescindible DESCOLONIZACIÓN DE CANARIAS. con un éxito de participación sin precedentes, se publiquen las "excelencias" de ese bodrio para desviar la atención de lo verdaderamente importante” (Ramón Moreno Castilla, Especialista en Derecho Marítimo Internacional y autor del libro “Canarias lo tiene crudo”, 27-07-2018)

Convención de Montego Bay (1982) (Wikipedia): La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CDM, o también CONVEMAR o CNUDM) es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos. Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Bahía Montego (Jamaica), en la 182º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60ª ratificación (realizada por Guyana).
 

Mar territorial.- Artículo principal: Mar territorial: La Convención establece que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención.
Cuando las costas de dos Estados son adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tiene derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de dichos Estados, salvo que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

Zona contigua.-Artículo principal: Zona contigua:Establece una zona adyacente al mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, con el objeto que el Estado ribereño pueda tomar las medidas de fiscalización necesarias para:

• Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;

• Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial. La zona contigua no puede extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Zona económica exclusiva.-Artículo principal: Zona económica exclusiva (Z.E.E.): Reconoce una zona económica exclusiva, como un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en la Convención.

En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;

Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con respecto a:

El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras:

• La investigación científica marina;

• La protección y preservación del medio marino;

Otros derechos y deberes previstos en la misma Convención.

La zona económica exclusiva no puede extenderse más allá de 200 millas marinas (370 km) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Pablo-Deluca

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