RECURSO DEL MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DEL PUEBLO CANARIO ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Movimiento UPC

Los avales son ilegales

El apartado 3 del artículo 169 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (LOREG) dice:

Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura”, que vulnera gravemente la constitución española (CE), concretamente los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 16. El artículo 14 recoge textualmente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, principio fundamental que vulnera el apartado 3 del artículo 169 de la LOREG que discrimina entre candidatos que previamente hayan obtenido representación y los que no.

        El Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario recurre una normativa éticamente reprobable y eso precisamente es lo que viene denunciando: que la exigencia de avales significa la vulneración del secreto del voto, pues cada persona sólo puede avalar a una candidatura, por lo que en resumidas cuentas los avales no pretenden otra cosa que listas de electores, conculcando las más elementales normas éticas de cualquier convocatoria electoral, transgrediendo los derechos humanos, vulnerando el artículo 16, apartado 2 de la CE, que dice: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Se vulnera igualmente el artículo 2 de los derechos humanos, que dice:  sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

Lo único que pretende la exigencia de avales son listas de electores, ideológicamente encasillados, sin que la ley establezca el destino de esas listas de electores.

También hay discriminación entre los partidos que obtuvieron representación en la anterior convocatoria electoral que no tienen que presentar avales y los que no obtuvieron representación que si tienen que avalarse. Recurriéndose por lo tanto la normativa citada ut supra en base a los siguientes motivos:

1. Vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la CE, tanto en su apartado 1, como en el 2, pues en el primer caso se conculca el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos, libertad que conculca la normativa recurrida referente a la exigencia de avales, pues depende de la libertad de los electores inscritos de avalar o no la candidatura, limitando también la participación en el supuesto de no conseguir los avales exigidos por la restrictiva e involucionista norma, que vulnera igualmente el apartado 2, pues la exigencia de firmas o avales para participar impide que el acceso a las funciones y cargos públicos sea en condiciones de igualdad con respecto a los que ya obtuvieron representación y que no necesitarían avales o firmas y que nunca se les exigió.

Se vulnera igualmente el artículo 68 de la CE en su apartado 1, y se vulnera triplemente, pues la elección en este caso no es libre, ni igual y mucho menos secreta. No es libre porque algunos candidatos necesitan firmas para presentarse, por lo que dependen de la libertad de otorgar la firma o no de terceros; no es igual, dado que unos candidatos necesitan avales y otros no, por lo que la convocatoria es discriminatoria y por último no es secreta dado que la norma lo que pretende en última instancia es obtener listas de electores, pues sólo pueden avalar con su firma a una candidatura o, lo que es más grave, limitar la participación.

Se vulnera asimismo el apartado 5 del artículo 68, que sostiene que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos, lo que no es cierto para algunos candidatos, exactamente para aquellos que se presenten por organizaciones que no hayan obtenido anteriormente representación parlamentaria, dado que necesitan firmas o avales para presentarse. La prepotente y arrogante norma garantiza la permanencia de los que ya están, que se bastan y se sobran. Estando ellos ¿para qué hacen falta otros?

Se conculca también el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por España, que textualmente dice: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

A las agrupaciones de electores se las exige el 1 por ciento o 15.000 firmas para las elecciones al parlamento europeo, pero ese requisito es común para todas las organizaciones que quieran presentar candidaturas, por lo que la norma se puede considerar injusta, obsoleta y que restringe la participación electoral, pero en ningún caso es discriminatoria dado que es una exigencia que tienen que presentar todas las candidaturas, hayan o no obtenido representación parlamentaria, lo que no ocurre con la normativa que estamos recurriendo, que sólo exige avales a las organizaciones que previamente no han obtenido representación o que se presentan por primera vez ¿Será ese el principal motivo por el cual en las últimas elecciones al parlamento europeo la abstención llegó al 70 por ciento? ¿Pretende potenciar la abstención la restrictiva normativa?

La exigencia del art. 169.3 LOREG no está expresamente prevista en la constitución, contradiciéndose con el art. 23.2 CE al haber sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional, por lo que el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa convierte dicha exigencia en arbitraria.

La normativa se recurre en  atención a valores y bienes constitucionales protegidos como derechos fundamentales, no existiendo un fundamento constitucional que justifique la exigencia de avales, como requisito limitatorio a la presentación de candidaturas.

La exigencia del art. 169.3 LOREG vulnera derechos fundamentales recogidos en los tratados internacionales que el ordenamiento jurídico interno obliga a cumplir como recoge el Art. 96.1 CE “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.

La necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG vulnera el derecho de los integrantes de nuestra candidatura al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que constituye una limitación arbitraria carente de fundamento constitucional.

La exigencia de avales a unos candidatos y no a otros sencillamente no puede ubicarse en ningún artículo constitucional, al contrario, limitan el pluralismo político que la constitución defiende, del que los partidos políticos son expresión principalísima (art. 1.1 CE), por lo que la exigencia del art. 169.3 LOREG constituye una aberración antidemocrática, pues se reconoce que existen barreras electorales que hay que superar para obtener representación política. Sin embargo, lo democrático consiste en eliminar dichas barreras y nunca en restringir la presentación de candidaturas con el dudoso argumento, por decirlo de forma suave, de favorecer el pluralismo político restringiendo la oferta electoral.

La diferencia de trato que resulta de limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral no acredita que los partidos políticos que la han alcanzado mantengan un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han obtenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos y otros existe, por tanto, un elemento discriminatorio (haber obtenido o no representación en cualquiera de las cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación arbitraria e irracional del distinto trato que el legislador dispensa a unos y a otros en relación con dicho requisito.

La obtención de representación parlamentaria de la que carecen los partidos políticos que se presentaron al mismo proceso electoral lo único que acredita es que los primeros parten con ventaja al tener previamente representación institucional, disponer de un tiempo exageradamente desproporcionado en los medios de comunicación masiva y contar o disponer de las sustanciosas subvenciones que la ley, hecha por ellos mismos, otorga única y exclusivamente a los que han obtenido representación, lo que constituye otra discriminación en perjuicio de los que no han obtenido representación. Eso es lo único que queda acreditado y además agravado por las barreras electorales pues los partidos que no las superen no tienen reconocido el derecho a subvención alguna.

Entre unos partidos políticos y otros, acorde con la exigencia del art. 169.3 LOREG existe un evidente elemento discriminatorio (haber obtenido o no representación parlamentaria) a añadir a otros más: desproporcionada distribución del tiempo en las radios y televisiones públicas (financiadas con los impuestos de todos nosotros), cuantiosas inversiones en campañas publicitarias que sobrepasan exageradamente los límites de gasto electoral permitido, aparte de que mientras los partidos políticos que no han obtenido representación parlamentaria o se presentan por primera vez se dedican a conseguir los avales los demás se dedican a realizar la campaña elecotral.

Nuestra postura es firme en contra de la exigencia de avalar las candidaturas por la razón tan sencilla como fácil de entender de que el apartado 169.3 LOREG exige que cada elector sólo puede avalar a una candidatura, lo que en resumidas cuentas se traduce en que lo que se viene a exigir son listas de electores, vulnerando el secreto del voto, principio fundamental recogido en todos los Estados de Derecho.

No obstante es digno de mención el hecho de que los avales hay que recogerlos una vez hecha oficialmente la convocatoria electoral y en modelos oficiales, tiempo que los partidos con representación parlamentaria invierten en preparar su campaña en detrimento de los que están recogiendo avales. Son esos partidos políticos los mismos que aprobaron, interesadamente, la exigencia de avales para los partidos políticos que no habían obtenido esa representación.

La exigencia de avales restringe la participación electoral, al aumentar el número de electores que se abstienen, debido a los impedimentos que la ley incluye para la presentación de candidaturas y la complejidad de estos procesos electorales.

2. Se ha vulnerado igualmente el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que prohibe cualquier tipo de discriminación: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”, pues se discrimina entre elegibles que previamente hayan obtenido representación, que no tienen que presentar avales y los que no han obtenido representación previa que sí tienen que presentar avales, agravado por la antidemocrática ley electoral española, dado que las candidaturas constituyen listas cerradas, lo que quiere decir que los electores tienen que votar a la candidatura completa de cada partido político,  vulnerando igualmente el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, artículo que claramente vulnera el apartado 169.3 de la LOREG, según el cual no todos son iguales ante la ley, pues mientras los candidatos de partidos con representación parlamentaria previa no tienen que presentar avales, aunque los candidatos sean distintos a los presentados en convocatorias electorales anteriores, los que no obtuvieron esa representación sí tienen que presentar avales. Hay por lo tanto desigualdad manifiesta y esa desigualdad es por circunstancia personal y/o social, por no integrar candidaturas de partidos políticos con representación parlamentaria previa. Por lo tanto se vulnera el artículo 14 CE, que es uno de los derechos fundamentales, vulnerándose igualmente el artículo 23.2 CE, que también se transgredió.

        3. Se vulnera también el artículo 3 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”. Sin embargo la exigencia de avales significa la vulneración del secreto del voto, pues cada persona sólo puede avalar a una candidatura, por lo que en resumidas cuentas los avales no pretenden otra cosa que listas de electores, conculcando las más elementales normas éticas de cualquier convocatoria electoral.        

4. Se vulnera, en fin, el artículo 1 del Protocolo N. 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: “Prohibición general de la discriminación:

1 El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

2 Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública, en particular por los motivos mencionados en el apartado 1”, pues no se asegura que no haya discriminación alguna cuando unos candidatos tienen que presentar avales y otros no.

En base a las anteriores consideraciones:

Tenga por interpuesto recurso contra la exigencia del art. 169.3 LOREG que afecta a la presenta convocatoria electoral y dicte una resolución  en la que, estimando el recurso, anule la exigencia de avales por anticonstitucional, antidemocrático y contrario a los derechos humanos, anulando también todos los actos derivados de la aplicación de esa discriminatoria norma, y poder participar en las elecciones de referencia, mediante un proceso electoral democrático, transparente y sin privilegios para ninguna candidatura, dado que los partidos políticos que han obtenido representación previa disponen de muchas ventajas en detrimento de los que aún no han obtenido representación e impidiendo nuevas vulneraciones de los derechos humanos por discriminación o cualquier otro motivo, todo ello librando los despachos oportunos.

Es de Justicia, en S/C de Tenerife, a 10 de noviembre de 2015