Es un presunto delito prohibir la entrada a menores en verbenas o eventos públicos en horas nocturnas

Alcalde de Tías

 

La medida pretende hacerla efectiva en las verbenas del 1,2 y 9 de agosto que se celebrarán en la plaza del Varadero con motivo de las fiestas de Puerto del Carmen, dichas medidas prohibirá el acceso a los menores de 16 años de edad, solos o acompañados de un adulto, a los bailes populares.

Así lo confirmó públicamente el concejal de Festejos, Francisco Aparicio, después de conocer el pronunciamiento de los técnicos municipales y las indicaciones de la Guardia Civil en relación a la aplicación del artículo 50.2 del Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos de Canarias.

Queremos creer que hay un error de interpretación de la Reglamentación y no malas intenciones por partes de técnicos, políticos y miembros de los cuerpos de seguridad, que pretenden resolver un problema con los menores, utilizando como disculpa un articulo, que para nada prohíbe el aseso de los menores a las verbenas si estos van acompañado.

Lo grave, incomprensible e inadmisibles es que se atrevan hasta prohibir la entrada a los padres, con sus hijos a estos eventos públicos, libres y abiertos, pensamos que la dictadura en este país había dejado de existir y con ellas los dictadores y las imposiciones al pueblo.

El responsable de las  fiesta del municipio de Haria va a tener que darse una vueltita por el Palacio de Justicia, a dar algunas explicaciones de por que motivo se prohibió en las Fiestas de Arrieta, la entrada a los menores en un acto que es publico, incluso hasta siendo estos acompañados por sus propios padres.

Esperemos que Francisco Aparicio de Tías,el concejal de festejo de Arrecife Lictor Sangines y el concejal de Festejos de Teguise, Daniel Morales, no apliquen estas medidas erronias y presuntamente.

Por este motivo queremos dirigirnos a los responsables de los distintos Ayuntamientos de la isla y de Canarias en generar para exponerles nuestro punto de vista y evitar males mayores.

Exponer que lógicamente acudiremos a los Tribunales de Justicia en defensa de los derechos y libertades de nuestro pueblo.

Prohibir las salidas nocturnas a los menores e impedirles el aseso a las actividades publicas de noche, no es la solución, el problema de consumo de alcohol, drogas, pleitos etc, seguirá se haga de día o de noche los actos.

El problema se resuelve prohibiendo el consumo y venta de alcohol, drogas etc, en lugares públicos y no vallando ni prohibiendo que el pueblo circule libremente por su localidad y por sus actos.

Pero claro tomar una medida tan drástica como la que acabamos de exponer, para muchos sera una autentica locura, pero no irrealizable.

Creemos que tenemos razones legales y sociales que queremos exponer para que se estudie se debata y luego tomen las medidas que consideren pertinentes.

Puntualizar: Que el Reglamento de actividades clasificadas y de espectáculos públicos es su gran parte aplicable solo y exclusivamente para establecimientos comerciales cerrados y no para evento abiertos en las vías publicas, como pueden ser las fiestas patronales de barrios y municipios.

Reglamento de actividades clasificadas y de espectáculos públicos

 

4378 DECRETO 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

 

Sección 2ª

Acceso y admisión

Artículo 47.- Derecho de admisión.

A los efectos previstos en el presente Reglamento, el derecho de admisión es la facultad que tienen las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades musicales, de restauración o de juego y apuestas y la persona promotora u organizadora del espectáculo público, de determinar las condiciones de acceso.
El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y de los espacios abiertos al público, tanto en lo referente a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios que se prestan.

Observación: si esto es así, por que se le prohíbe el aseso a los menores en un espectáculo que se realiza en un espacios abiertos, en la vía pública y dentro de unas fiestas populares, tradicionales y patronales.

Artículo 50.- Limitaciones de acceso para las personas menores de edad.

1. Las personas menores de edad tienen prohibido entrar en los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de las siguientes actividades clasificadas:

a) Actividades de juegos y apuestas, de acuerdo con lo previsto por su normativa específica.

b) Actividades de naturaleza sexual.

2. Las personas menores de 16 años tienen prohibida la entrada en los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales, excepto en los supuestos contemplados en los epígrafes 12.1.7 (Discotecas de juventud), 12.1.9 (Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud) y 12.1.2 (Restaurante musical) del nomenclátor de actividades clasificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio, así como cuando se realicen actuaciones en directo y vayan acompañadas de sus progenitores o tutores. En este caso, al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento.

Observación: como se podrá comprobar en los últimos párrafos de este articulo, indica “En este caso, al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento” quiere esto decir que pueden entrar durante la actuación y luego abandonar el lugar.

Ademas en este mismo articulo indica que los menores podrán asistir a los espectáculos cuando se realicen actuaciones en directo y vayan acompañado de sus progenitores o tutores. No hay ningún artículos que prohíban entrar  a sus padres con sus hijos en las verbenas.

Ademas existe el Reglamento General de Policía y espectáculo de 1982 y la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992, que es muy clara en este tema en particular.

Normativa aplicable: principalmente el Reglamento General de Policía de espectáculos de 1982 (RGPE), y la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992 (LOPSC)

RGPE:

Artículo 60.1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 años en las discotecas, salas de fiestas, salas de baile, espectáculos o recreos públicos, clasificados para mayores de 16 años por el Ministerio de Cultura o Departamento autonómico correspondiente; donde pueda padecer su salud o moralidad, sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materia de la competencia de los distintos departamentos ministeriales o en su caso de las C.C.A.A.

A los menores de 16 años que accedan a los establecimientos o recreos no incluí-bles en la prohibición del apartado anterior (por ejemplo un puesto en una verbena) no se les podrá despachar ni se les permitirá consumir ningún tipo de bebida alcohólica.

Observación: Quiere decir este articulo que los menores  pueden acceder pero no se le despachara ningún tipo de bebidas alcohólica.

Art. 61. Salvo en los casos de fiestas y verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público durante las horas nocturnas a los menores de 16 años, que no vayan acompañados de personas mayores que se hagan responsables de su seguridad y moralidad.

Observación: Como se podrá comprobar hay una salvedad en este articulo que es muy claro.

Comentario crítico: Encontramos en esta regulación del tema, toda una serie de aspectos criticables, que llevaran a los poderes públicos a cosechar un fracaso político y un considerable ridículo ante la opinión pública, a la hora de enfrentarse con el pueblo por querer aplicar una normativa que no se ajusta a lo reglamentado y que vulneran muchas libertades y derechos legales y constitucionales.

No pueden pasar desapercibidos para políticos, técnicos y juristas, los siguientes puntos:

El escaso rigor jurídico de las norma que intentan aplicar, con utilización dentro de las mismas de conceptos jurídicos indeterminados que se prestan a las más dispares interpretaciones, según la ideología del aplicador legal. Esto hace que en vía judicial, se pueda “tirar abajo” con facilidad, cualquier expediente sancionador y prohibición que desde los Ayuntamiento se intente aplicar.

B) La abundante casuística que se puede plantear en la realidad; sobre todo, teniendo en cuenta la necesaria y saludable actitud transgresora de los adolescentes; cuya mentalidad, en ocasiones, esta muy por delante de las caducas normas administrativas españolas, que regulan esta materia.

C) La dudosa constitucionalidad de los preceptos señalados, al chocar frontalmente con derechos fundamentales “fuertes” de los menores de edad (que gozan de una protección judicial extraordinaria en nuestro ordenamiento jurídico) .

Los cuales serían los consagrados en los siguientes artículos de la Constitución:

*Artículo 10.1: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le

son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás; son fundamento del Orden político y de la paz social.

*Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (edad) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social(edad)

*Artículo 16: Se garantiza la libertad ideológica de los individuos sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público, que actualmente viene definido en la doctrina del Tribunal Constitucional, por el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

*Artículo 21: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

D) La presencia de derechos e intereses protegibles, cuyos titulares serían los menores, según se deduce del artículo 17, de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre protección jurídica del menor; podría condenar al absurdo, a cualquier intervención de signo paternalista que pretendan realizar las administraciones públicas. Puesto que los títulos jurídico-constitucionales que se puedan arrogar aquellas para intervenir en esta materia, como por ejemplo: la protección de la salud pública; están configurados en la norma suprema, como meros principios orientadores de la política social, que no pueden prevalecer, en caso de colisión con derechos fundamentales o intereses legítimos del menor como persona, super protegidos en nuestro Ordenamiento jurídico. El artículo 17, antes mencionado, se muestra categórico en este punto: El interés del propio menor, sus necesidades y sus derechos ( Derecho de reunión, libertad de circulación, ideológica, de conciencia, desenvolvimiento de la propia personalidad, derecho a ser oído en todo procedimiento administrativo, etc.) han de prevalecer sobre cualquier otra consideración, a la hora de posibles actuaciones de los poderes públicos.

Además de lo mencionado; constituye un ejercicio de cinismo duro, rayando en el sarcasmo, que el mismo Estado que mantiene el alcohol y el tabaco dentro de la legalidad (subvencionando cultivos, explotando su monopolio en el caso del tabaco, recaudando millones de euros a costa de la vida y salud de millones de ciudadanos, despilfarrando otros tantos millones de euros, en el sistema sanitario público, para atender enfermedades y accidentes derivados) Luego pretenda, como Estado también: “tutelar la salud y la moral” de los menores imponiendo sanciones y prohibiciones erronias.

En definitiva, por la libre disposición del propio cuerpo, que no es sino una manifestación del derecho fundamental a la vida (Artículo 15 de la Constitución y artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos humanos) cuyos más importantes violadores han sido y son los Estados.

Habrá que recordar aquí las palabras de Niezstche: El Estado es el más glacial de los monstruos, miente fríamente y de su boca sale esta falacia: “Yo, el Estado, soy el Pueblo”.

Lo racional, coherente, sensato y lógico,es que en un Estado de derechos y libertades lo que primero se debe prohibir, es la venta y consumo de tabaco y alcohol en lugares publico y no prohibir al pueblo su libre circulación por sus espacios y actividades sociales.

Finalizar exponiendo que acudiremos a los tribunales de Justicia para exigir responsabilidades judiciales aquellos que entendemos se extralimitaron en sus competencia e interpretaron  el reglamento de forma erronia o mal intencionada, perjudicando los derechos de la ciudadania y vulnerandose normativas de rango superior y constitucional.

No podemos llegar a entender que tipo de tecnico y jurista pueden tener estos organismos oficiales cuando los mismos  hacen una interpretacion interesada y erronia del citado reglamento.

TITEROYGAKAT