Pensiones - Revalorizaciones - Europa y Constitución Española

 

Hoy jueves 26 de diciembre de 2013, se ha publicado en el BOE Nº 309, la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

A continuación haremos un repaso resumido de la Ley, y un comentario final explicativo de lo expuesto, con valoración de las condiciones de la pérdida de soberanía presupuestaria del Estado.

Dicha Ley, ha tenido en cuenta el denominado FACTOR DE SOSTENIBILIDAD (Implementado por recomendaciones de la Unión Europea). Así mismo, El artículo 8 de Ley 27/2011, de 1 de agosto, añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que introduce en nuestro sistema la figura del factor de sostenibilidad, y, según la cual, con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada 5 años, utilizando a este fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes.

Por su parte, el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, prevé que el Gobierno, en caso de proyectar un déficit en el largo plazo del sistema de pensiones, revise el mismo aplicando de forma automática el factor de sostenibilidad en los términos y condiciones previstos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Este factor asegura el riesgo asociado al incremento de la longevidad y ajusta la equidad intergeneracional, si bien sólo respecto de las pensiones de jubilación. De entre las diferentes fórmulas matemáticas para su aplicación, y a los efectos de conseguir una mayor estabilidad frente a posibles fluctuaciones anuales de la esperanza de vida a una determinada edad, se ha optado por utilizar períodos quinquenales para determinar la evolución de dicha esperanza de vida, tal y como prevé la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

El primer año para su aplicación será el ejercicio 2019, permitiendo un período suficientemente amplio como para que hasta entonces los potenciales pensionistas de jubilación puedan ser informados de las consecuencias de la puesta en práctica del factor y tomar medidas, en caso de considerarlo necesario.

La Ley 23/2013, que estamos presentando, introduce las siguientes modificaciones:

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El apartado 1 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:

«1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.

2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. El apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El factor de sostenibilidad se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.

COMENTARIO FINAL. Por lo expuesto en la Ley 23/2013; podríamos afirmar, que se ha vaciado de contenido la soberanía presupuestaria del Estado Español, que queda al arbitrio de la imposición de regulación de normas europeas, en muchos casos, totalmente ajenas a la realidad española, pues los niveles de vida estándar alcanzados a lo largo de más de cuarenta años por Alemania, Francia, entre otros, ha sido muy superior al alcanzado por España, que se ha visto constreñida a una economía, durante décadas, muy inferior al no estar basada en economía de competitividad externa de mercados, pues ha estado basada en un sistema de economía de subsistencia interna, es decir, autarquía de necesidad objetiva; no olvidemos, que el denominado “Plan Marshall” (European Recovery Program)[1], introducido tras la Segunda Guerra Mundial, julio de 1947, teniendo una vigencia de cuatro años fiscales (hasta 1952), y, durante dicho periodo, los Estados europeos que ingresaron en la Organización Europea para la Cooperación Económica (OECE), obteniendo trece mil millones de dólares, y servicios de asistencia técnica, lo que les ayudaría, a los países que se beneficiaron de dicho Plan, a desarrollarse de manera exponencial y cualitativa; dicha organización sería origen de otra, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), creada en 1961, y agrupa a 34 países miembros y su misión es promover políticas de mejora del bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo. Esa misma OCDE, que pide abaratar los despidos y limitar las atribuciones de los jueces a la hora de rechazar los EREs[2]

Por tanto; España, jamás, obtuvo las ayudas de los americanos, pues el Plan “pasaría de largo” (Véase la película satírico – humorística titulada «Bienvenido Mr. Marshall» 1952/1953, dirigida por José Luis Berlanga[3]. No siendo viable el sostenimiento de un sistema tremendamente dispar entre economías diferentes, las unas sustentadas sobre una base industrial y de exportaciones (Alemania, Francia, etc.), y fomentadas con ayudas millonarias, respecto de un sistema, caso español, sustentado sobre una economía de autoconsumo, con un repunte moderado en las exportaciones, de evolución tardía, y totalmente carente de ayudas económicas de capitales extranjeros; lo cual ha resultado más insoportable, si cabe, en el caso de la modificación del artículo 135 del Texto Constitucional; modificación introducida a instancias de Europa, bipartidistamente (PP y PSOE), obviando al resto de fuerzas políticas y representaciones sociales, y saltándose, presuntamente, los mecanismos de reforma establecidos en el Capítulo X (Artículos 166 a 169) de la propia Constitución Española; anteponiendo el tema presupuestario al interés de los ciudadanos españoles, a los que, teóricamente, se debe la clase política de este País.

Por tanto; cabría cuestionarse sí el contenido de la actual Constitución Española, respecto al tema del gasto, ha sido derogado implícitamente a impulsos externos al propio Estado Español; en pro de asegurar el negocio de los inversores, a costa de desproteger o reducir, los derechos sociales de los ciudadanos españoles en general.

Teniendo en consideración, que los Estados poseen la potestad exclusiva y excluyente de la fabricación de la moneda y, por tanto, la capacidad de incentivar o sanear la economía interna del país en concreto, mediante la puesta en circulación de moneda (metálico), lo que paliaría la situaciones de las crisis económicas existentes en el área de influencia de su soberanía geográfico política.

           

            SOBERANIA INTERNA, SOBRE EL CIRCULANTE: Los países pueden fabricar moneda en metálico, y poner la cantidad que estimen pertinente, en cada momento, en circulación para sanear la economía interna del propio país, formando parte de lo que denominamos soberanía en la economía interna, a diferencia del tema de la fabricación y puesta en circulación de los billetes, pues estos deberán estar de manera obligatoria, debidamente numerados y seriados, es decir, controlados al objeto de asegurar la capacidad económica del país frente a terceros, lo que en macroeconomía se denomina representación del producto interior bruto (PIB), medida que representa el valor monetario del valor de los bienes y servicios de demanda final de un país, durante un período de tiempo, habitualmente un año. De tal manera, que la moneda en metal sólo tiene validez interna; por contra, el billete «papel moneda» está válidamente admitido, tanto dentro como fuera del propio país de origen, al objeto de asegurar las transacciones e inversiones supranacionales.