Introducción: Desde tiempos inmemoriales, el pan ha sido un alimento esencialmente fundamental en la dieta a lo largo de la Historia de la Humanidad. Asimismo, hay que considerar que no solo se trata de una simple técnica culinaria o alimenticia; ya que, es columna de la identidad cultural de muchas regiones hispanas. A través de recetas transmitidas de generación en generación, el arte de hacer pan refleja costumbres locales, festivos familiares y comunales; además de resaltar la diversidad territorial. Por consiguiente, podemos afirmar, sin yerro alguno, que la panadería tradicional, además de dar satisfacer las necesidades alimenticias básicas de los pueblos, juega un papel fundamental en la cohesión social y en la preservación de la herencia cultural histórica. Por consiguiente, podemos afirmar, que. la elaboración del pan conforma parte inescindible en el desarrollo de la cultura culinaria y social de los pueblos desde la más remota antigüedad; ello, por sí sólo, sería razón más que suficiente, para preservar sobre cualesquiera otros factores el funcionamiento de la empresa motivo de la presente exposición, es decir, “Panadería Miguel Díaz”, ubicada en la C/ Viera y Clavijo (Las Palmas de Gran Canaria, situada justo frente al antiguo Cine Cuyas, hoy Teatro); satisfaciendo, desde el año 1920 de forma ininterrumpida, las necesidades alimenticias básicas de residentes y visitantes del municipio de Las Palmas de Gran Canaria. Hoy, tal ocurrió, salvando las lógicas diferencias de personajes, data y lugar, en su día, con la Biblioteca Pública del Estado (Ayuntamiento de Las Palmas de G. C., vs. vecinos afectados por su construcción; al quitarles las vistas; en tal caso, finalmente, prevaleció el interés general que una biblioteca supone a la cultura para el conjunto de la ciudadanía canaria, sobre los intereses particulares, por más respetables que fueren las motivaciones de un grupo de vecinos que se consideraron afectados, tras la edificación, reiteramos, de dicha biblioteca que se había realizado contraviniendo el planeamiento urbanístico; no obstante, considerando que aun cuando se ejecutase el derribo, el Ayuntamiento podría aprobar posteriormente un nuevo plan y sería legal su reconstrucción en el mismo lugar; cierto que, los vecinos, obtuvieron un fallo jurídico que les favorecía en tal sentido; no obstante, en 2024, el TSJ de Canarias reconocería una compensación económica a dichos vecinos; pues, conforme a Derecho, caso de no poderse cumplir la sentencia en sus propios términos por resultar inviable, se determinó sustituir la sentencia por compensación, es decir, por su “equivalente”.
JURISPRUDENCIA
Respecto al tema aquí tratado. Nos adherimos, a lo expresado en el voto particular emitido en la Sentencia del Tribunal Supremo, con fecha 16 de mayo de 2014 formulado, por mi profesor, el Excmo. Sr. Magistrado D. José Juan Suay Rincón a la sentencia de misma fecha de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RC 1621), al que se adhirió el presidente de la mima Sección, el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fernández Valverde. (Caso: Edificación Biblioteca Pública del Estado; Partes: Ayuntamiento de Las Palmas de G. C. vs. vecinos Edificio San Telmo) [1]
TSJ Canarias (Las Palmas) Sección 2 –Auto de 18 julio 2024, Resolución 127/2024; Ilmo. Sr. D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (origen: Procedimiento ordinario 814/1998) Resumen: PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Fijar en CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS NOVENTA EUROS, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.343.590,57 euros) la cantidad en que debe ser indemnizada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN TELMO, por la expropiación sufrida en su derecho a ejecutar la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2002, más los intereses legales desde el 14 de junio de 2022# sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales.” Esto es lo que conlleva la imposibilidad de ejecución natural de la sentencia, es decir, EJECUCIÓN EN SU EQUIVALENTE (compensación económica). NOTA: El Auto, admitía recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Expuesto lo antecedente, consideramos los siguientes:
Historia de un sinsentido. Este podría ser un buen título para una situación que resulta inverosímil; nos referimos a la decisión del Ayuntamiento de LPGC, determinando el cierre de una panadería que venía funcionando desde el año 1920, debido a las quejas formuladas por una comunidad de vecinos que se consideran afectados por el funcionamiento de la panadería en cuestión; por cierto, vecinos que cuando adquirieron sus viviendas conocían la existencia de la panadería, pues la misma no funcionaba en modo alguno de manera clandestina; su actividad se desarrollaba en el mismo local y de manera visible e ininterrumpida, desde hace algo más de CIEN años (1920 – 2025); por tanto, es una cuestión que podría subsumirse, nos referimos a los que hoy se quejan, en la figura jurídica de la responsabilidad por los actos propios.
Lo anterior, me ha traído a la memoria un caso similar, con las lógicas diferencias, el siguiente: En uno de los muchos pueblos de la geografía española existe, desde tiempos inmemoriales, una iglesia con campanario que daba las horas y avisos determinados a sus fieles; un buen día, unos señores decidieron comprar una vivienda en dicho pueblo y trasladar allí su residencia; sin embargo, todo era perfecto, hasta que se comenzaron a molestarse por el sonido procedente del campanario; ante tal, emprendieron una reclamación para que clausuran el campanario ya que, según ellos, el sonido producido por el repique de las campanas les resultaba molesto. El caso terminaría ante los tribunales, fallando en su contra, pues ellos habían adquirido su casa en un pueblo en el cual existía muchos siglos antes de su llegada el campanario y, por consiguiente, el repique de las campanas. A fin de orientar a los más interesados, dejo aquí reflejados los datos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso, Sección 1; ponente: Iltma. Sra. Doña Inmaculada Gil Gómez, data 21 de julio de 2025; partes: Ayuntamiento de Gandía vs. actores; Recurso apelación 349/2024; Resolución 426/2025; extractando lo siguientes, a modo de resumen: Fundamento de Derecho CUARTO: "se inste a la Administración demandada a que proceda a la apertura de expediente de medidas correctoras, y en su caso, de cese de la actividad que se viene desarrollando en la Insigne Colegiata de Gandía, en Carrer l'Abadia,7 Insigne, de Gandía y en concreto el volteo y repique de las campanas del reloj instaladas en la misma, con aplicación de las medidas cautelares necesarias de protección y cesación del ruido hasta la resolución de dicho expediente." Fundamento de Derecho QUNTO: “…ha quedado probado que las campanadas horarias de la Colegiata forman parte de la tradición de la ciudad y existe un alto grado de tolerancia ciudadana generalizada, por lo que se encuentra dentro de los límites marcados por los usos locales.”
Así mismo, a título meramente orientativo, con especial interés en la defensa del ejercicio de una actividad de primera necesidad, para la vida humana, cual es la de la elaboración y despacho de pan y derivados; por cierto, de las pocas panaderías artesanales que subsisten; actividad, ejercitada a lo largo de más de cien años y desarrollada en el mismo lugar a plena luz del día; siendo perfectamente visible al encontrarse dicha panadería en una de las calles principales de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, concretamente en la vía de Viera y Clavijo, frente al antiguo cine Cuyás, hoy reconvertido en Teatro. Por consiguiente, en aras de contribuir a que no se pierdan trabajos directos e indirectos que tanto bien reportan a los habitantes del municipio. Por ello, he querido indagar sobre la jurisprudencia respecto a casos parecidos en los cuales la caducidad ha quedado reconocida por Sentencia firma; por todas, sin ánimo de exhaustividad, dejo referida la siguiente sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en caso similar, extractando de la meritada sentencia, los siguientes: Fundamento de Derecho Tercero y el Fallo; emitida por el STSJ (Sala 2) Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda; de fecha 25 de septiembre de 2013; siendo ponente el Ilustrísimo Sr. don Francisco Bosch Barber.
FUNDAMENTO DE DEREHCO: TERCERO .- En cuanto a la apelación planteada frente a la desestimación del recurso contra la resolución, de 15 de septiembre de 2010, desestimatoria de reposición frente a resolución de 26 de abril de 2010 que ordena la suspensión y el cese inmediato de la actividad, por no ajustarse a la licencia concedida, de bar, siendo la ejercida la de bar especial, que era la actividad llevada a cabo, debe hacerse constar que el único motivo de apelación planteado, de caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, y del plazo de caducidad de 4 años, al llevar más de 20 años de ejercicio de la actividad, debe ser rechazado como tal, en cuanto que lo que se acuerda es una medida cautelar de suspensión y cese de una actividad calificada, de carácter permanente, en aplicación el art. 193 de la Ley del Suelo de la CAM ; debe hacerse constar que esta Sala , en diversas sentencias al respecto, tiene establecido, en cuanto a la aplicación del art. 193 y sigts. de la Ley 9/2001, que dicho precepto es inaplicable a dichos supuestos de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues aunque haga referencia el precepto a actos de uso del suelo ejercitado sin ajustarse a la licencia concedida, se refiere a la licencia urbanística y a las condiciones urbanísticas de la licencia y no a las condiciones de ejercicio de la actividad, además de señalarse que los arts. 193 a 195 no se refieren a la licencia de funcionamiento, confundiéndose por la autoridad municipal el uso urbanístico del suelo y actividad que se ejerce, siendo que los usos urbanísticos afectan a la calificación del suelo, generalmente suelo urbano, conforme al planeamiento y su división en diversos usos, y sobre alguno de dichos usos, industrial o y comercial, se ejercen actividades, con lo que la aplicación de los mencionados preceptos se restringe a los supuestos en que la actividad es contraria al uso pero no a los supuestos en que siendo el uso admisible se realiza una actividad no licenciada o no permitida por la licencia correspondiente; es claro que se ha adoptado medida cautelar de suspensión y cese inmediato de actividad conforme a lo dispuesto en el art. 193 de la Ley 9/2001 , medida no propiamente sancionadora, ni de legalidad urbanística en el sentido ya referido, por lo que al tratarse de una actividad de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, en el sentido referido en el art. 44 de la Ley 30/92 , la caducidad se produce por el transcurso de tres meses, establecido en el art. 42.3 de dicha Ley , a contar de la resolución concediendo audiencia, conforme al art. 84 de dicha Ley 30/92 , o desde su notificación, siendo que en ambos casos se ha producido sobradamente la caducidad, al no tratarse de caducidad de expediente de disciplina urbanística, ni de la caducidad de 4 años, además de haberse dado audiencia en 31 de agosto de 2009, notificada en 13 de noviembre, y notificado la orden de suspensión y cese en 30 de abril de 2010, con lo que en todo caso se ha producido la alegada caducidad, al no ser aplicable el art. 193, ni los arts. 194 y 195 de la Ley del Suelo , ni tratarse de un expediente sancionador, con caducidad de seis meses, alegada en la instancia, por lo que en aplicación de lo dicho y del principio “iura novit curia” procede declarar la caducidad del expediente nº NUM000 recurrido, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo expediente al respecto, por ejercerse actividad distinta a la licenciada; por otra parte, debe añadirse que el art. 36 de la Ley 17/1997 se refiere a las medidas cautelares a adoptar en procedimiento sancionador y se remite también a las normas de la Ley 30/92, lo que se desprende asimismo de la audiencia concedida, con lo que podría incluso hablarse más de procedimiento sancionador que de restablecimiento de la legalidad urbanística, si bien debe estarse a lo establecido, al no ser ni uno ni otro procedimiento, y no ser aplicable el art. 193 de la Ley 9/2001 , y reiterar la caducidad del procedimiento cautelar, con anulación de la resolución impugnada. Procede por ello la estimación de la apelación, anulando la sentencia de instancia y el acto impugnado.
FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación nº 199/2012, interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la Sentencia, dictada en 19 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad , en el Procedimiento Ordinario número 1/2011, contra la resolución del Gerente del Distrito de Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2010, desestimatoria de reposición frente a resolución de 26 de abril de 2010, que acordaba la cautelar de suspensión y cese de la actividad, por no ajustarse a la licencia concedida, sentencia que desestima el recurso planteado y que se Revoca, declarando la caducidad del procedimiento recurrido, y anulando dicha orden de suspensión y cese; todo ello sin declaración acerca de las costas de esta alzada. Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Conclusión: Independientemente, de cuestiones meramente administrativas y/o jurídicas, creemos, habría que considerar los evidentes beneficios que suponen para el conjunto de la sociedad local, en todos los sentidos, la existencia del ejercicio de una actividad tan primaria, como la del caso que nos ocupa, es decir, una actividad de carácter esencial para la vida humana, cual es la elaboración y despacho de pan y sus derivados; actividad, por otro lado, reiteremos, la cual ha venido realizándose, desde hace algo más de cien años abierta al público en general de manera absolutamente visible y conocida por propios y foráneos; por consiguiente, se habría de de considerar la importancia que supone dicha actividad, para la economía de muchas familias, cuales de manera directa e indirecta se sostienen y contribuyen vía correspondientes impuestos a las arcas del erario público; por tanto, la elaboración y venta de pan artesanal, reviste un especial interés no sólo de tipo económico, también de carácter social para cualquier localidad que tenga suerte de contar con una de, hoy, tan escasas tradicionales panaderías. Por ello, en consideración a lo expuesto “ut supra”, consideramos la administración local competente, debería ponderar o considerar los pros y contras que un cierre, en este caso, supone a los intereses generales del conjunto de la ciudad; sopesando los muchos beneficios al bien común respecto a los que supuestamente les pudiesen irrogar a unos particulares a la hora de decidir facilitar la continuidad o, por el contrario, imponer finalmente el cese de tan inocua y necesaria actividad como resulta en el caso concreto de la elaboración y despacho de pan artesanal; actividad ha de tenerse en consideración su importancia que la misma, a lo largo de la historia, ha revestido un papel clave en la alimentación de las personas y sus beneficios para las economías locales. Su producción no solo satisface una necesidad alimenticia, también supone un impulso para la agricultura local (plantaciones de trigo, cebada, centeno, etc.), generando empleos directos e indirectos y, por consiguiente, fomentando el comercio nacional; asimismo, hemos de destacar la importancia que supone el sector del pan de cara al desarrollo económico local; constituyendo un sistema beneficioso al sostén de los municipios, productores y al consumidor final. Por tanto; afirmar, que la industria de la elaboración y distribución del pan supone la estabilidad y la seguridad alimentaria en general e influyendo en la calidad de vida de las personas. No olvidemos, que el pan ha sido y continúa siendo un alimento de primer orden en el desarrollo y sustento de la vida; además, de servir para saciar el sustento alimenticio de la población, por su aportación y valor a la comunidad. Así, cabe afirmar, que la elaboración y venta del pan, indiscutiblemente, representa una gran importancia para el conjunto de las economías locales. Finalmente; tengamos presente que la función y razón objetiva principal de existir de las Administraciones públicas, pasa por estar al servicio del interés general del conjunto de los administrados facilitándoles con su función la calidad de vida y no a la inversa.
RELEXIÓN. La merma del sector económico de las Islas Canarias resulta altamente preocupante. Por razones evidentes, los territorios insulares, requieren más que cualesquiera otras regiones continentales, que, se anteponga, en ciertos y determinados casos, el interés general o bien común sobre el de los particulares. Así, por otros muchos, citaremos el caso del cierre concursal, de la empresa JSP (Leche Millac, Celgan, etc.), la cual, podría haberse rescatado de percibir las Administraciones Insulares y autonómicas la importancia que supone al conjunto de los canarios la reflotación y sostenimiento de la misma; bastaría, hubiese puesto un mínimo de interés político en aras de salvar no sólo la empresa y sus marcas de elaboración propias, sino algo tan necesario como evitar que varios cientos de puestos de trabajos directos e indirectos, que sostenían familias canarias, se perdiesen; simplemente, creo, ello hubiese sido posible, por ejemplo, creando una Cooperativa público-privada contando con los trabajadores; como ejemplo, cabe mencionar la acertada decisión que, en el año 2000 se llevó a efecto tras la unificación de dos empresas de transportes colectivos interurbanos que venían prestando servicio en la isla de Gran Canaria: SALCAI y UTINSA, creándose la compañía de transporte interurbano de Gran Canaria, bajo denominación social SALCAI-UTINSA, S. A., conocida como GLOBAL. En fin; a lo largo de las últimas cincuenta décadas, las Islas Canarias han visto desparecer un sinfín de actividades empresariales o artesanales; a titulo de ejemplo, por todos, citaremos las siguientes actividades que han desaparecido por completo o se han mermado en extremo: Serrerías, Carpinterías, Fabricación de muebles, tallistas, torneros, ebanistería, Talleres de reparación naval; taller de fundición, taller de cromado, etc.; por consiguiente, el sector secundario de la economía, es decir, el industrial ha desaparecido casi por completo. Por cierto, cuando se empeñan en publicitar que adquiramos o consumamos productos de Kilómetro cero, me surge la siguiente pregunta: ¿Querrán referirse al punto de descarga portuario de los contenedores que viajan en barcos de carga y son descargados en los puertos canarios, es decir, a partir del cual se comienza a contar los kilómetros? Lo sensato y lógico sería que se publicitase el consumo de productos de elaboración o producción local.
Los canarios, requieren de una clase política diferente, acorde con su realidad geográfica e insularidad; tal como señaló en su día, por todos, el celebre defensor de la isla de Fuerteventura, el insigne majorero don Manuel Velázquez Cabrera (Tiscamanita; Tuineje, Fuerteventura, 11/11/1863 – Madrid, 19/12/1916) promotor de la creación de los Cabildos Insulares en 1912; al igual, con sus naturales diferencias, el político y periodista Tinerfeño, don Secundino Delgado Rodríguez (S/C de Tenerife, 05/10/1867 - Ídem, 04/05/1912) considerado padre del nacionalismo canario y fundador espiritual del Partido Nacionalista Canario (PNC) fundado en la Habana (Cuba) el 30 de enero de 1924; siendo su primer presidente el canario don Juan Cabrera Díaz.
“Los pueblos que se entregan a extraños, jamás lograran salir de la servidumbre”
NOTA: El autor somete el análisis jurídico, expuesto en los párrafos precedentes, ante cualquier otro que pudiere resultar mejor fundamentado en Derecho.
Juan Fco. Ramírez (Jurista y Analista Político)
[1] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c6b692ace08da237/20140702