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Juan Francisco Ramírez

La Asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio como función pública, una necesifad

Abogado, investigador y analista polítco

Juan Francisco Ramírez | 06 de abril de 2015

 

El turno de oficio, al igual que el Servicio de Orientación Jurídica (SOJ), es un servicio público, que ofrece el Estado en coordinación con las diferentes CCAA con competencias en materia de Justicia; dicho servicio público, se imparte por medio de los diferentes colegios profesionales, que ponen a disposición los profesionales liberales colegiados (Abogados y Procuradores), los cuales de manera voluntaria se adscriben al turno, a cambio de una remuneración a cargo del Estado. El precedente histórico a la figura del turno de oficio, en el derecho español, estaría enclavado en Alfonso X (Fuero Real 1255), y particularmente en Las Siete Partidas (s. XIII - 1263); por tanto, es una figura plenamente arraigada en España.

Actualmente, el turno de oficio y el SOJ, viene siendo prestado por los Colegios de Abogados a través de los letrados adheridos a dicho servicio. La remuneración de estos profesionales ha sido bastante peculiar, es decir, trabajan para un cliente que se les ha designado, tras estudiar que reúne los requisitos exigidos legalmente. Una vez ha desarrollado la labor el profesional cobrará, posteriormente, del erario público; lo cual, viene siendo fuente de controversias, independientemente del gobierno del momento. Es un servicio reconocido constitucionalmente, tal y como se establece el artículo 119. “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.” Desarrollado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

CANARIAS: Decreto 57/1998, de 28 de abril, regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el reconocimiento de la misma (BOC Nº 59, de 15 de mayo de 1998).

El sistema de funcionamiento imperante resulta absolutamente impropio, pues mientras la justicia gratuita reviste carácter público, ello se conjuga mal con una prestación realizada vía profesionales privados; siendo razonable, que dicha prestación fuese ejercida por un cuerpo especial de funcionarios públicos; me estoy refiriendo, a la creación de un cuerpo propio de abogados y procuradores de oficio con plena dedicación, al igual que existe la figura del Cuerpo de Abogados del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, cedidos a cada Comunidad Autónoma en función de las necesidades de de cada una de las mismas; acabando con las dificultades y encarecimiento que produce el dual e inadecuado sistema actual. Los costes se abaratarían enormemente para el erario público, y se aseguraría una estabilidad en las condiciones y remuneración de los letrados de oficio, al mismo tiempo que se asegura un servicio público idóneo y de manera integral.

La cuestión está en erradicar una práctica anacrónica e impropia, que tantos quebrantos está produciendo al conjunto de los intereses generales del Estado. Se trataría de la creación de la figura del funcionario “Letrado/procurador de oficio”; para ello, bastaría, con preparar una oposición de carácter estatal por comunidades autónomas; de tal manera, que la única diferencia del temario a exigir en convocatoria serían los derechos forales e idioma correspondiente. Las oposiciones se harían por las propias Consejerías de Justicia de cada Comunidad Autónoma; por supuesto, siempre y cuando tengan competencias en Justicia, previo autorización del Ministerio de Justicia, con un temario integral y uniforme, salvo idioma y derecho foral, a fin de evitar distorsiones o disparidades de criterios. La preparación de dichos profesionales, sería a cargo de las diversas universidades en función del temario aplicable; de tal manera, que a la hora de convocar las plazas, se presentarían los concursantes que reuniesen los requisitos exigidos legalmente.

En resumidas cuentas, con tal sistema de profesionales de oficio, se acabaría con la problemática actualmente existente respecto a remuneración y demás cuestiones relacionadas con el turno de oficio; pues, al resultar un servicio ofertado de manera pública, prestado por personal público con plena y exclusiva dedicación, por una remuneración presupuestada fija de carácter mensual; consiguiendo los objetivos de calidad, competencia, abaratamiento del servicio y seguridad del empleo público; al mismo tiempo, se acabaría con la intermediación colegial, que, por cierto, deberían ser de adscripción voluntaria y no obligatoria, pues que sepamos, no existe obligación de estar sindicado para poder trabajar por cuenta ajena o propia, ni estar inscrito de manera preceptiva en una organización empresarial para poder ejercer una actividad mercantil.

En cuanto al tema de las garantías de los consumidores y usuarios, diremos que está perfectamente cubierta, tanto por el sistema de garantías de la propia Administración y, en todo caso, siempre quedaría la vía judicial; por tanto, todo lo demás que se quiera añadir, no deja de ser redundante y, me atrevería a decir, absolutamente innecesario a efectos prácticos.

El legislador español, se ha plegado a intereses corporativos y otros, amoldando la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1). De tal manera, que a la hora de transponer dicha Directiva, más conocida como “Bolkestein”, mediante la correspondiente regulación interna, ésta ha devenido laxa, al menos respecto a los privilegios de poder que continúan reteniendo algunos colegios profesionales de este País; y, ello ateniéndonos al espíritu de la Directiva, la cual quería eliminar las barreras existentes y la libertad de prestación de los servicios; de hecho, el artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, garantiza la libertad de establecimiento y el artículo 49 establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. Por tanto, apenas que veamos con detenimiento la transcripción de la transposición de la Directiva, podremos entender que el legislador ha sorteado, o ha buscado la manera tangencial de evitar o suavizar la aplicación correcta y precisa de dicha Directiva. La cual dice: “33. En la presente Directiva… El concepto de servicio incluye también los servicios destinados tanto a las empresas como a los consumidores, como los servicios de asesoramiento jurídico…”

Conclusión: Resulta más que recomendable, por razones obvias, la creación de la función pública del operador jurídico del turno de oficio; al igual, itero, que existe la del Cuerpo de Abogados del Estado. Lo cual, resultaría beneficioso para el interés general, y en particular para los profesionales que deseasen optar a tal puesto; amén, del ahorro económico que ello supondría para el erario público. Tal cosa, es cuestión de mera voluntad política.

  1. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:376:0036:0068:es:PDF
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